Los glaciares: un tema caliente
Un profesor de ciencias políticas y ambientales podría haber planteado la siguiente pregunta ante sus alumnos: ¿Cuál ha sido el pensamiento del gobierno de Cristina Fernández en vetar una ley que, entre otras medidas, hubiera prohibido la exploración y explotación minera y petrolífera en el ambiente glacial y periglacial en Argentina? Una alumna de segundaria pudo haber contestado: "las mineras..."
En el veto la presidenta en efecto ha sido bastante clara en su razonamiento, pues teme que la propuesta de ley 26.418 "puede afectar el desarrollo económico de las provincias involucradas." Ahora bien, llama la atención que el veto coincidió con una vista a la Casa Rosada de la empresa Barrick Gold para charlar sobre ambicioso proyecto minero del grupo multinacional en Pascus Lama, junto con intereses chilenos.
Sin embargo, una lectura del proyecto de ley no indica que pueda afectar negativamente el desarrollo económico. Su intención parece apuntar más bien a establecer claramente las reglas y normas que deben regir en la zona.
En el caso de las glaciares--alrededor de 354 en Argentina--es importante tomar en cuenta que además son parte del sistema ecológico mundial y su destrucción parcial podría producir un importante cambio climático.
El interés en las posibilidades mineras en Argentina va en rápido aumento, mediante alrededor de 60 operaciones o proyectos y en muchos casos los proyectos mineros ha tenido que enfrentar gran resistencia popular, ya que las operaciones mineras emplean gran cantidad de agua dulce y contaminan a través del empleo de sustancias como el cianuro--empleado en la extracción de oro.
Según Pascua-Loma, la empresa promete una inversión de casi Ú$S 3 millones y el negocio no parece mal, pues la empresa dice publicamente que las reservas son de 17.8 millones de onzas, 718 de plata, razón suficiente para que gobernadores y políticos en la Casa Rosada no tiren al borde el proyecto. Otras voces sin embargo señalan que no se cobran a las mineras las retenciones que se cobran a los productores de granos; que se emplean gran cantidad de agua, incluso de los glaciares;que el uso de cianuro contamina la tierra y el agua.
Quienes se oponen a la ley de glaciares y a la instalación de empresas mineras donde haya reservas importantes de minerales en las zonas de los glaciares mencionan la cantidad a invertir, pero no está claro qué porcentaje de las ganancias obtenidas van a quedar en las comunidadas, qué cantidad de impuestos o tributos pagarán las mineras como Barrick Gold.
A continuación publicamos el proyecto de ley de presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial:
ARTICULO 1º.- Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la
protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos
como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de
cuencas hidrográficas.
ARTÍCULO 2º.- Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar
toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial,
formado por la recristalización de la nieve, ubicado en diferentes ecosistemas,
cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente
de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Asimismo, se entiende por ambiente periglacial el área de alta montaña con suelos
congelados que actúa como regulador del recurso hídrico.
ARTÍCULO 3º.- Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se
individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciales que actúan como reservas
hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su
adecuada protección, control y monitoreo.
ARTÍCULO 4º.- Información Registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá
contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca
hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del
ambiente periglacial. Este Inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor
de 5 años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente
periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su
conservación.
ARTICULO 5º.-
El inventario y monitoreo del estado de los glaciares será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley
. ARTÍCULO 6º.- Actividades Prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen; b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica; c) La exploración y explotación minera o petrolífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo; d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales. ARTICULO 7º.- Todas las actividades proyectadas en los glaciares o el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme escala de intervención, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades: a) De rescate, derivado de emergencias aéreas o terrestres; b) Científicas, realizada a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial; c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente. ARTÍCULO 8º.- Autoridad Competente. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. ARTÍCULO 9º.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental. ARTICULO 10.- Serán funciones de la autoridad de aplicación: a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); b) Realizar y mantener actualizado el Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA); c) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación; d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares; e) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación; f) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley. ARTÍCULO 11.- Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, serán objeto de las siguientes sanciones, conforme a las normas de procedimiento administrativo que correspondan: a) Apercibimiento; b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración correspondiente; c) Suspensión de la actividad de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso; d) Cese definitivo de la actividad. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor. ARTICULO 12.- En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental. ARTÍCULO 13.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley. ARTÍCULO 14.- El importe percibido por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinará, preferentemente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones. ARTÍCULO 15.- Disposición Transitoria. Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de 180 días, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial se ordenará el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan. ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL SENADO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2008.
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